La disputa por el modelo

En varias oportunidades, hemos hablado en este columna sobre la necesidad de cambiar el enfoque con el que se piensan e instrumentan las políticas sociales en nuestro país: de acciones de asistencia social dirigidas a paliar situaciones de carencia –definida coyunturalmente en base al punto de encuentro entre la voluntad estatal, los recursos disponibles y lo que en cada momento se conciba como umbral mínimo de subsistencia– a obligaciones estatales para el cumplimiento efectivo de los derechos humanos.

Como afirma la antropóloga Virginia Bonora en “La perspectiva de Derechos: un marco de referencia para analizar las políticas sociales” este enfoque “reafirma la idea de que no hay razones para pensar los derechos sociales como diferentes a los civiles y políticos; por lo tanto, y al igual que ellos, son exigibles judicialmente e imponen obligaciones positivas y negativas al Estado”.

Al mismo tiempo, este enfoque es coincidente con las interpretaciones y recomendaciones que regularmente realiza el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, para el cual “un Estado en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de la formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones. Si el Pacto se ha de interpretar de manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser”.

Por eso se dice que estos derechos son los “derechos de desigualdades” en tanto se originan en el reconocimiento de que la situación de vulnerabilidad socioeconómica de personas y grupos requiere un trato diferente por parte del Estado si se quiere revertir la desigualdad.

Existen cuatro tipos de obligaciones estatales: de respetar (no obstaculizar ni impedir el acceso a los bienes que constituyen el objeto de derecho), de proteger (impedir que otros obstaculicen el acceso a dichos bienes), de garantizar (asegurar el acceso al bien cuando el titular del derecho no puede hacerlo por sí mismo) y de promover (desarrollar las condiciones necesarias para el acceso al bien por los titulares de esos derechos).

Con este marco general, me interesa puntualizar los aspectos mínimos que, según el Comité, los Estados deben cumplir en lo que respecta al derecho a la vivienda y el derecho a la educación. Para eso me voy a valer del muy buen trabajo de Virginia Bonora ya citado, cuya lectura recomiendo.

Derecho a la vivienda. Según el Comité, este no puede “ser interpretado en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, al cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una mercancía”. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para garantizar su cumplimiento son:

* Seguridad jurídica de la tenencia: más allá del cómo, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

* Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para las instalaciones de cocina, la calefacción y el alumbrado, saneamiento y aseo, de almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

* Gastos soportables: los gastos en “vivienda” deberían ser de un nivel que no impida el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.

* Habitabilidad: se refiere a un espacio adecuado, protegido del frío, la humedad, calor, lluvia, viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y vectores de enfermedades.

* Accesibilidad: las personas mayores, los niños, los discapacitados físicos, los enfermos terminales, personas con VIH, las personas con problemas médicos persistentes, enfermos mentales, víctimas de desastres naturales, etc. deben tener consideración prioritaria en la esfera de la vivienda.

* Ubicación: debe encontrarse en una ubicación que permita a sus moradores acceder a las opciones de empleo, los servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios sociales. Además, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

Derecho a la educación. El Comité señala que la educación, en todas sus formas y niveles, debe tener las siguientes características:

* Disponibilidad: oferta suficiente de instituciones y programas de enseñanza, contemplando las condiciones necesarias para que funcionen (infraestructura edilicia e instalaciones adecuadas, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc. Algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.).

* Accesibilidad: consta de tres dimensiones: no discriminación; accesibilidad material; accesibilidad económica (con especial énfasis en que la enseñanza primaria sea gratuita para todos).

* Aceptabilidad: los contenidos y los métodos pedagógicos deben ser pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad para los estudiantes).

* Adaptabilidad: flexibilidad como para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en distintos contextos culturales y sociales.

Con esta información mínima cada uno de ustedes podrá evaluar si los gobiernos que hoy nos están pidiendo el voto para continuar gobernando, realmente han hecho lo suficiente para cumplir con estos parámetros y así hacer de esta tierra un lugar más digno para vivir.